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Capítulo I

DE LA NATURALEZA Y FUNCIONES GENERALES DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE NICARAGUA.

Art. 1 “La Conferencia Episcopal de Nicaragua, Institución de carácter permanente erigida por la Santa Sede, es la Asamblea de los Obispos de Nicaragua que, como expresión del afecto colegial y en comunión permanente con la Santa Sede, ejercen unidos algunas funciones pastorales para promover el mayor bien que la Iglesia proporciona a los hombres, mediante formas y modos de apostolado acomodados a la realidad local (cfr. can. 447)”.
La Conferencia Episcopal de Nicaragua no limita la Sagrada Potestad del Obispo Diocesano, la cual permanece íntegra (A.S. n. 3).
La Conferencia Episcopal de Nicaragua goza, ipso iure, de personalidad jurídica (cfr. can. 449, §2).
Art. 2.- Son funciones de la Conferencia Episcopal de Nicaragua:

1º Intensificar, a nivel nacional la presencia dinámica de la Iglesia en la realidad actual y ofrecer, mediante sus Departamentos y Comisiones, los servicios que concretan dicha presencia.
2º Dictar decretos, normas y prescripciones o cuando así lo establezca un mandato especial de la Santa Sede (cfr. can. 455 §1).
3º Trazar las líneas generales de planificación pastoral, promover y estimular las iniciativas y obras que presenten un interés común.
4º Procurar el ordenado desarrollo de los organismos y movimientos cristianos con carácter nacional, favoreciendo así su oportuna coordinación con miras a una mayor eficacia.
5º Realizar consultas y deliberaciones de todo lo que concierne a la enseñanza, promoción y animación de las responsabilidades del cristiano en sus actuaciones concretas, a fin de facilitar el deber pastoral de los Obispos diocesanos ya que es deber propio de ellos el orientar y guiar al pueblo de Dos (cfr. can. 381).
6º Vigilar y administrar de conformidad con las normas del Derecho Canónico los bienes de la Iglesia que son propiedad de la Conferencia Episcopal.

Capítulo II

MIEMBROS Y ÓRGANOS DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE NICARAGUA.

Art. 3.- Son miembros de la Conferencia Episcopal de Nicaragua

1º Los Obispos Diocesanos, quienes se les equiparan en el Derecho y los Obispos Coadjutores; los Obispos auxiliares y los demás Obispos titulares que cumplen en el territorio nacional una función peculiar por encargo de la Santa Sede o de la misma Conferencia Episcopal (cfr. can. 450 §1).
2º Los Obispos eméritos participan con voto consultivo y son consultores na¬tos de las Comisiones de Estudio y de los Departamentos de la Conferencia Episcopal (A.S. n.17).

Art. 4.- Son Órganos de la Conferencia Episcopal de Nicaragua:

1º La Asamblea Plenaria.
2º El Consejo Episcopal permanente.
3º Los Departamentos y las Comisiones.
4º El Secretariado General.
5º La Tesorería.

Art. 5.- El Legado del Romano Pontífice no es miembro de derecho de la Confe¬rencia Episcopal, pero por razón de su cargo y en señal de comunión más inmediata con la Santa Sede, conviene que sea invitado a las Asambleas (cfr. can. 450 § 2)
También participará en ellas por mandato especial de la Santa Sede.

Capítulo III

LA ASAMBLEA PLENARIA ORDINARIA.

Art. 6.- Constituyen la Asamblea Plenaria Ordinaria:
1º Los Obispos citados en el numeral 1 del Art. 3.
2º Los Obispos diocesanos y quienes se les equiparan en el derecho, así como también a los Obispos coadjutores les pertenece el voto deliberativo. (cfr. can. 454 §1).
3º Los Obispos auxiliares, quienes, salvo en el caso de que trata el can. 454 §2, gozan de voto deliberativo. Los demás Obispos titulares miembros de la Conferencia Episcopal, lo mismo que los Obispos eméritos, sólo gozarán de voto consultivo.
Art. 7.- Considerada la naturaleza de la Conferencia Episcopal de Nicaragua, la participación de sus miembros no es delegable (A.S. n.17).
Un miembro legítimamente impedido de asistir puede hacerse representar en las discusiones por uno de los Obispos asistentes, pero sin que éste pueda votar por él, y su permanencia no concurre a la formación del “quórum” en casos de votaciones. Por lo tanto, esta “representación” que sirve de canal para enriquecer la discusión, no podrá entenderse jamás como “delegación”, y que la participación es absolutamente indelegable (A.S. n. 17, Carta de la Congregación para los Obispos, 13 mayo 1999, n.6).
Art. 8.- Son atribuciones de la Asamblea Plenaria:
1º Elegir los miembros directivos, a saber: Un Presidente, un Vice¬presidente, un Secretario y un Tesorero.
El Presidente y el Vicepresidente deben ser elegidos sólo entre los miem¬bros que son Obispos diocesanos. (cfr. PONTIFICIA COMMISSIO CODICI IURIS CANONICI AUTHENTICE INTERPRETANDO, Responsum ad propositum dubium, Utrum Episcopus Auxiliaris, 23 maii 1988: AAS 81 (1989), 388).
2º Elegir al Delegado y al Substituto para el CELAM y para el Sínodo de Obispos.
3º Elegir a los Presidentes y Miembros de las Comisiones Episcopales.
4º Elegir a los Presidentes de los distintos Departamentos y Comisiones y aprobar a sus miembros.
5º Nombrar a los Miembros del Secretariado General.
6º Decidir si en cada área de trabajo se establece una Comisión o un Depar¬tamento.
7º Realizar actos de magisterio auténtico (A.S. n. 22, Normas Complementarias sobre las Conferencias de los Obispos, Artos. 1 y 2).
Art. 9.- Toca al Presidente de la Conferencia, y, si estuviera impedido, al Vicepresidente, el moderar las asambleas; pudiendo delegar, ocasionalmente y de común acuerdo, a cualquiera de los miembros presentes.
El Presidente de la Conferencia es el representante legal de la misma.
Art. 10.- Las funciones del Vicepresidente no se limitarán a sustituir al Presiden¬te, sino que colaborará con él en todo. Deberá hacer sus veces siempre que éste faltare.
Art. 11.- En caso de defunción o renuncia del Presidente, le sucederá en el cargo el Vicepresidente, y permanecerá en él hasta la nueva elección o ratificación del mismo, la cual deberá hacerse en la Asamblea subsiguiente.
Art. 12.- Para que la renuncia a un cargo u oficio tenga validez, debe ser presentada por escrito. Si ésta es aceptada por la Asamblea, la misma procederá a nombrar al respectivo substituto.

Capítulo IV

ASAMBLEAS PLENARIAS ESPECIALES Y ASAMBLEAS PLENARIAS EXTRAORDINARIAS.

Art. 13- Además de las Asambleas Plenarias Ordinarias, los Obispos podrán reunir¬se en Asambleas Plenarias Especiales o Extraordinarias, siempre que el ca¬so lo requiera. Las primeras, para consultas especiales y respuestas inme¬diatas a asuntos de carácter nacional. Las segundas, para cubrir posibles emergencias y casos extraordinarios.
Art.14.- Para las Asambleas Plenarias Especiales basta la convocatoria del Consejo Episcopal Permanente o la solicitud de al menos la tercera parte de los Miembros de la Conferencia que tengan derecho a voto deliberativo.
Las Asambleas Plenarias Extraordinarias serán convocadas por el Presi¬dente o, en su defecto, por el Vicepresidente. Se celebrarán cuando el ca¬so lo amerite.
Art.15.- En estas Asambleas se observarán las mismas modalidades requeridas para la Asamblea Plenaria Ordinaria.

Capítulo V

EL CONSEJO EPISCOPAL PERMANENTE.

Art.16.- El Consejo Episcopal Permanente es el órgano ejecutivo de la Conferencia Episcopal y tiene como función asegurar la continuidad de las tareas de la Conferencia y el cumplimiento de sus acuerdos. Lo integran:
1º El Presidente de la Conferencia o el Vicepresidente, en caso que el Presidente estuviese ausente o impedido de asistir (can. 452 §2).
2º El Secretario General.
3º Cuando se trate de casos relativos a un determinado Departamento o Comisión deberá invitarse a participar al Presidente del mismo.
Art. 17.- Es competencia del Consejo Episcopal Permanente:
1º Preparar la Agenda de las Asambleas y enviar la misma, con oportuna antelación, a los miembros de la Conferencia Episcopal y al Legado del Romano Pontífice.
2º Estudiar y disponer la ejecución de los acuerdos tomados en las Asambleas.
3º Dirigir las actividades del Secretariado.
4º Tratar casos de emergencia.
5º El Consejo Episcopal Permanente no podrá, en ningún caso, realizar actos de magisterio auténtico (Normas Complementarias sobre las Conferencias de los Obispos, Arto. 2).
Art. 18.- El Consejo Episcopal Permanente se reunirá las veces que sean necesarias para cumplir con las funciones.

Capítulo VI

LOS DEPARTAMENTOS Y LAS COMISIONES DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE NICARAGUA.

Art. 19.- Los Departamentos y las Comisiones de la Conferencia Episcopal de Nicaragua son organismos internos de la Conferencia Episcopal y tienen como finalidad el lograr una mejor distribución del trabajo y facilitar el estudio y la ejecución de resoluciones relativas a sus finalidades.
Aunque gocen de una cierta autonomía interna de funcionamiento no son instituciones independientes, por lo tanto no pueden contratar ni obligarse, función propia del Presidente de la Conferencia Episcopal, en su calidad de representante legal de la misma.
En las actividades que desarrollen hacia el exterior deberán mantener la necesaria coordinación con los otros Departamentos y Comisio¬nes de la Conferencia Episcopal de Nicaragua, sin ol¬vidar enviar la documentación necesaria y pertinente al Archivo de la propia Conferencia Episcopal.
Art. 20.- Cada Departamento y Comisión estará presidido por:
1º. Un Obispo, quien lo podrá integrar con un ejecutivo (que podrá denominarse: Director, Secretario Ejecutivo. etc.) y con otros miembros idóneos y competentes.
Previo a la integración de los miembros, el Obispo Presidente del Departamento o de la Comisión procederá a someter a la Asamblea Plenaria para su aprobación, los nom¬bres de quienes se propone integren el Departamento o la Comisión.
Cada Departamento y Comisión de Conferencia Episcopal deberá tener su propio Reglamento, el cual deberá estar aprobado por la Asamblea Plenaria.
2º Cuando un Departamento o Comisión de Conferencia Episcopal esté integrado exclusivamente por Obispos podrá denominarse “Episcopal”, pero si en su composición concurriera personal que no tuviera el grado de Obispo (Presbíteros, Consagrados, Laicos), no podrá calificarse como Episcopal y se denominará sencillamente: “Departamento o Comisión” de la Conferencia Episcopal” (cfr. Carta de la Congregación de Obispos, 3 mayo 1999, n. 9).
Art. 21.- Sin excluir la posibilidad de crear nuevos Departamentos o Comisiones ahora se establecen las siguientes Departamentos:
1° Ecumenismo y Doctrina de la Fe.
2° Seminario y Religiosos.
3º Cáritas, Pastoral Carcelaria y Sanitaria.
4º Medios de Comunicación Social.
5º Movimientos Laicales, Laicos y Familia (Vida).
6º Juventud, Vocaciones y Ministerios.
7º Pastoral Urbano—Rural y Misiones.
8º Catequesis y liturgia.
9º Movilidad Humana y Justicia y Paz
10º Cultura y Educación Católica.
11º Atención al Clero
Art. 22.- Solamente la Asamblea Plenaria puede establecer Departamentos y Comisiones unificarlos y modificarlos.

Capítulo VII

FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN.

Art. 27.- La administración de los fondos de la Conferencia Episcopal de Nicaragua quedará con¬fiada a un Obispo, quien, mediante un Ejecutivo (Tesorero Ejecutivo) y otros miembros idóneos competentes, fungirá como Tesorero con las atribuciones y responsabilidades siguientes:
1º Recibir donaciones y subsidios y cuidarlos debidamente.
2º Presentar un presupuesto de gastos que tendrá que ser aprobado por la Conferencia Episcopal.
3º Proveer a los pagos necesarios o autorizados.
4º Presentar cada año el Balance anual a la Asamblea General.
5º Administrar los bienes, tanto inmuebles como muebles, de la Conferencia.
6º Administrar los dineros de la Conferencia Episcopal.
7º Supervisar los Departamentos y Comisiones de la Conferencia en lo referente a la Administra¬ción y recto uso de los bienes.
8º Velar por la conservación e incremento del Patrimonio de la Conferencia Episcopal.

Capítulo VIII

LEGISLACIÓN PARA ELECCIÓN DE CARGOS.

Art. 28.- Para que las elecciones de cargos tengan valor jurídico, tiene que estar presente la mayoría de los que deben ser convocados y tengan voto deliberativo. Las elecciones se harán por mayoría absoluta de los presentes votantes. Después de dos escrutinios ineficaces, se hará la votación sobre los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos, y si son más, sobre los dos de mayor ordenación episcopal; después del tercer escrutinio, si persiste el empate, queda elegido el de mayor ordenación episcopal, y si lo fueron el mismo día, el de mayor edad.
Art. 29.- Tanto los cargos de los Miembros de la Junta Directiva como los de los Presidentes de los Departamentos y Comisiones de Conferencia Episcopal serán por el término de tres años, pudiendo ser confirmados por otro período solamente. Es decir, no pueden ser electos para un tercer periodo consecutivo.
Cuando el Presidente y el Vicepresidente de la Conferencia Episcopal, que son elegidos entre los Obispos Diocesanos (A.S. n.17), cesan en su oficio de Obispo Diocesano, cesan también como Presidente y Vicepresidente de la Conferencia Episcopal desde el día de la publicación de la aceptación de tal renuncia por parte del Romano Pontífice (Carta de la Congregación para los Obispos, 13 mayo 1999. n. 7).

Capítulo IX

LAS DECISIONES DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE NICARAGUA.

Art. 30.- Quedando a salvo lo que prescribe el canon 455, §4, las decisiones de Conferencia Episcopal de Nicaragua reunida en Asamblea, tienen valor de ley en el territorio, en los casos siguientes:
1º Cuando lo prescribe así el Derecho Canónico.
2º Cuando lo ordenare un especial mandato de la Sede Apostólica “Motu Proprio”, o a petición de la Conferencia Episcopal.
Art. 31.- Para que las decisiones, de que se habla en el artículo anterior, tengan fuerza de ley deben ser aprobadas, por lo menos, por dos de las terceras partes de los miembros de la Conferencia que gozan de voto deliberativo y obtenido la“recognitio” por la Santa Sede, siempre quedando a salvo la competencia de cada Obispo Diocesano en su territorio (cfr. can. 455,§4).
Cuando se trate de decisiones y orientaciones que revisten una importancia especial para la vida de la Iglesia es sumamente conveniente que la Conferencia Episcopal llegue a disponer de la contribución de todos sus miembros.
Art. 32.- Para que las declaraciones doctrinales de la Conferencia Episcopal a las que se refiere el número 22 de Apostolos Suos constituyan un magisterio auténtico y puedan ser publicadas en nombre de la Conferencia misma, es necesario que sean aprobadas en Asamblea Plenaria sea por la unanimidad de los miembros Obispos o sea por dos tercios de los Obispos que pertenecen a la Conferencia con voto deliberativo; en este último caso, sin embargo, a la promulgación debe preceder la “recognitio”de la Santa Sede (Carta de la Congregación para los Obispos, 13 mayo 1999, n 3). La promulgación de los Decretos generales y de la Declaraciones doctrinales se harán en un Documento “ad casum” que publicará la Conferencia.
Dichos Decretos y Declaraciones serán jurídicamente vinculantes para todos los fieles del territorio solamente después de la legítima promulgación.
Art. 33.- Cuando la Asamblea considere que se trata de casos de suma gravedad o repercusión universal, antes de emitir juicios que puedan comprometer la causa de la Iglesia, conviene una consulta previa a la Santa Sede.

Capítulo X

APROBACIÓN Y MODIFICACIÓN DE ESTOS ESTATUTOS.

Art. 34.- Los Estatutos de la Conferencia Episcopal de Nicaragua entrarán en vigor una vez recibida la “recognitio” por la Santa Sede.
Art. 35.- Los Estatutos podrán ser modificados en Asamblea Plenaria con el voto favorable de, por lo menos, las dos terceras partes de los Obispos que según el can. 454 §1 gozan de voto deliberativo (cfr. can. 454 §2). Las modificaciones deberán obtener la “recognitio” de la Santa Sede.

TEXTO APROBADO POR LA ASAMBLEA PLENARIA ORDINARIA DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL DE NICARAGUA, EN LA CARTUJA-MATAGALPA, 21 DE NOVIEMBRE DE 2000.